• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 2216/2021
  • Fecha: 28/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia, reiterando doctrina, casa y anula la recurrida y, desestima la demanda en la que suscita si el actor tiene derecho a que Liberbank SA efectúe las aportaciones al plan de pensiones correspondientes al periodo en que estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo alcanzado en el ERE de 2013. Se estima que dicho Acuerdo se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. No pueden incluirse los que causaron baja en la empresa en el año 2012, como es el caso del actor por lo que, la delimitación subjetiva del ámbito del acuerdo deja fuera al demandante. Añade que esta interpretación no vulnera el derecho a la igualdad, respecto de los trabajadores en activo en la empresa porque no son términos de comparación homogéneos al ser diferentes las condiciones de uno y otro colectivo. Finalmente, sostiene que la TS de 18/11/2015, declaró la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones por lo que, el efecto de cosa juzgada de la citada sentencia colectiva sobre los procesos individuales excluye que el Plan de Pensiones del Banco de Castilla-La Mancha SA necesite el refrendo de la Comisión de Control, declarando la licitud de la decisión empresarial de suspensión de aportaciones a los planes de pensiones. Suerte adversa corrió el recurso del trabajador al inadmitirse por falta de contradicción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 4408/2021
  • Fecha: 27/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor, repartidor, prestaba servicios para la demandada cuando el 15/9/19 se le comunica su cese por haber sido declarado la empleadora en situación de incapacidad permanente absoluta, poniendo a su disposición la indemnización del art. 49.1.g ET. La sentencia de instancia desestimó la demanda, siendo revocada por la del TSJ, que declaró el despido improcedente por entender que había existido una continuidad en la actividad profesional, sin cierre del negocio. La Sala IV considera que la situación de incapacidad permanente absoluta de la demandada se produjo el 17/9/18 y el cese del actor se comunica el 15/10/2019, habiendo asumido otra trabajadora hasta el 11/10/19 las funciones de dirección y gestión, pero en ese periodo de diez meses la empresaria permanece incapacitada y se agravan sus dolencias, por lo que la incapacidad se convierte en causa de extinción del contrato, al haber cesado la actividad, sin que el transcurso de 10 meses indicado obste a dicha concusión, pues resulta prudencial para la liquidación y cese del negocio. En consecuencia, se estima el recurso de la parte demandada y se confirma la de instancia, desestimatoria de la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 2605/2020
  • Fecha: 19/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión a decidir en la sentencia anotada consiste en determinar si la pérdida de agudeza visual del demandante justifica que se le declare afecto de gran invalidez. Pero, el TS no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso, toda vez que tras las SSTS de 16-3-2023 (rec 3980/19; y rec 1766/20), lo determinante no es la concreta cifra de pérdida de agudeza visual o de campo visual, sino la aptitud de cada persona, a fin de determinar si efectivamente necesita la asistencia de otro para los actos más esenciales de la vida. Así las cosas, no concurre el presupuesto procesal de contradicción porque el art. 219 LRJS exige una identidad esencial de hechos que no concurre entre ambas sentencias, en la medida que en la sentencia recurrida, el actor padece Cardiopatía isquémica, angina inestable en paciente con enfermedad de 2 vasos revascularizada. Dolor torácico de características no isquémicas. EPOC grado III. SAOS. Coriorretinitis miópica ojo izquierdo. Desprendimiento de retina ojo derecho. Diabetes mellitus tipo 2 en Tto. Hipeertensión arterial. Hiperlipemia; circunstancias muy diferentes a las contempladas en la sentencia de contraste ya que, en ella la actora sufría "Cuadro clínico residual: Atrofia coriorretinariamiópica severa A.O. Limitaciones orgánicas y funcionales: AVL: O.D. sc 005 cc 005 (+1) (- 1 esf -1 cil a 100). OI. sc ' 005 no mejora cc".
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 3624/2020
  • Fecha: 19/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor estuvo de baja por IT con diagnóstico de ansiedad, de 21/03/16 a 17/11/17, denegándosele la IP en esa fecha, el 12/12/16 por la misma patología causó baja médica, denegando el INSS los efectos económicos de la nueva IT. El JS y el TSJ desestimaron por fundarse la negativa del INSS en que presenta la misma patología que denegó la IP. Recurre el beneficiario en cud cuestionando si agotado el plazo máximo de la IT sin declaración de IP se tiene derecho o no a prestación económica por IT derivada de nuevo proceso de IT por la misma patología sin haber transcurrido más de 180 días desde la IT anterior, la Sala IV reitera su doctrina contenida en la entre otras SSTS 10 /12/12, rcud. 3429/11 y 23/11/21, rcud. 87/19. Razonó que la potestad del INSS no es discrecional, debe basarse en criterios objetivos que justifiquen la denegación de la prestación económica. Indicó que el INSS debe pronunciarse sobre el estado de salud del trabajador que nuevamente fue dado de baja médica y si deniega los efectos económicos en una recaída dentro de los 180 días siguientes debe pronunciarse fundadamente sobre las posibilidades del trabajador recuperar su capacidad laboral (atendidos los órganos evaluadores de la IP), sin embargo, en el caso se fundó exclusivamente en que la nueva baja cursada antes de 6 meses desde el fin de la IT anterior que traía causa de la misma patología, sin otros datos objetivos, singularmente, sin analizar en si el trabajador podía recuperar la capacidad laboral.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 2874/2020
  • Fecha: 18/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV casa la sentencia de suplicación que había reconocido la Gran Invalidez a trabajador de la ONCE que antes de su afiliación a la Seguridad Social tenía una agudeza visual en el ojo izquierdo de 0,1 y amaurosis en el ojo derecho, lo que conforme a la tradicional doctrina jurisprudencial venía siendo considerado como “ceguera legal” objetivamente constitutiva de Gran Invalidez. En el caso de la sentencia analizada, se reitera la nueva doctrina jurisprudencial instaurada en SSTS -del Pleno- 199 y 200 de 16 de marzo de 2023 (Rcuds. 3980/2019 y 1766/2020) y las que han seguido con posterioridad: La simple presencia de una determina dolencia no permite, por sí solo, reconocer que la persona no puede atender los actos más esenciales de la vida. Es evidente que un cuadro de dolencias puede tener distinto alcance en los sujetos los que afecta, atendidas a determinadas circunstancias que le puedan rodear, como es la edad, el momento en el que la dolencia se presenta, situación anterior y posterior, etc. No es aceptable que, para la GI, una determinada dolencia sea objetivada sin atender a la situación real del sujeto. En el caso, no procede el reconocimiento de la gran invalidez al estar acreditado que el beneficiario podía atender los actos más esenciales de la vida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 2094/2020
  • Fecha: 18/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El presente recurso de casación unificadora se articula en base a dos motivos: (1) Determinar si la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva. (2) Determinar si la actora se encuentra afecta de IPA. La sentencia apuntada estima el primer motivo porque, considerando la sentencia de suplicación que el recurso formalizado por el INSS no fue impugnado, se ha acreditado que la parte actora presentó en tiempo y forma escrito de impugnación del recurso de suplicación en el que alegó que el INSS había incumplido los requisitos formales y argumentó prolijamente por qué las dolencias de la demandante eran tributarias de la pensión de incapacidad permanente total. Así, la sentencia recurrida afirma que no se impugnó el recurso de suplicación, pero no contiene ningún argumento que dé respuesta a la pluralidad de razones vertidas por la parte actora a favor de la confirmación de la sentencia dictada por el juzgado de lo social. En consecuencia, la sentencia recurrida se dictó sin examinar el escrito de impugnación del recurso de suplicación. Con el segundo motivo del recurso que sus dolencias son tributarias, por su gravedad, de la pensión de incapacidad permanente. Pero en este motivo, la parte recurrente incurre en falta de fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, por lo que el motivo se desestima.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 3492/2020
  • Fecha: 18/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión a resolver es la de determinar si se ha producido la caducidad en la instancia y subsiguiente pérdida del trámite administrativo, por haberse presentado la reclamación previa ante la seguridad social una vez transcurrido el plazo de 30 días desde la notificación de la resolución del INSS que deniega al actor la incapacidad permanente solicitada. La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto por falta de contradicción entre las sentencias comparadas. En efecto, la recurrida se dicta bajo la vigencia de la LRJS y la de contraste conforme a la normativa anterior de la LPL, con la relevante diferencia que supone el hecho de que en la vigente norma procesal se haya incorporado al art. 71 un nuevo apartado 4, inexistente en la anterior. La valoración sobre el alcance de este precepto es absolutamente determinante para decidir si se ajusta a derecho la doctrina de la sentencia recurrida, no presentándose una problemática similar en el caso de la referencial. En segundo lugar, y justamente porque la anterior LPL no contenía una disposición similar al actual art. 71. 4 LRJS, la sentencia referencial entiende que en ese caso debe considerarse reabierto el expediente administrativo por la ulterior reclamación previa, y bajo esos presupuestos ordena al juzgado de lo social que entre a resolver sobre el fondo del asunto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 3435/2020
  • Fecha: 18/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si el demandante tiene derecho a la indemnización de daños y perjuicios derivados de la enfermedad profesional, por la que ha sido declarado en incapacidad permanente total, y por responsabilidad civil de la empresa, cuestión a la que se dio en las instancias judiciales precedentes una respuesta negativa. Pero, el TS no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso. Así, en la sentencia de contraste las dolencias por las que se obtiene la existencia de una disnea tipo I son las producidas por la exposición al amianto, ya que las otras dolencias se descartan por la sentencia como indemnizables. En la sentencia recurrida, las limitaciones funcionales para esfuerzos físicos de moderada alta intensidad se vinculan a la dolencia cardiaca que sufre el demandante y no por la lesión pulmonar que se mantuvo sin alteraciones desde 2001.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 4136/2020
  • Fecha: 17/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora vendedora de cupón antes de la prestación de servicios para la ONCE padecía miopía magna OD agudeza visual 0,1 y en OI 0,05, años después en el OD su agudeza visual es de 0,07 y cuanta dedos con OI a 50 cm. El INSS denegó la IP. El JS desestimó y confirmó el TSJ. En cud cuestiona si es acreedora de la GI por su discapacidad visual. La Sala IV recuerda su reciente rectificación de doctrina en la que considera que para la GI se ha de atender a la tesis subjetiva y circunstancias del caso concreto frente al tratamiento, dado hasta la fecha, a la GI por discapacidad visual permitiendo su reconocimiento cuando ante de la afiliación la agudeza visual era de 0,1 y posteriormente empeora desde una solución objetiva. La GI no puede constreñirse a una cifra concreta de pérdida de agudeza visual, la GI además de la incapacidad laboral exige valorar la aptitud de la persona para los actos más esenciales de la vida, y debe precisarse la aptitud vital del individuo no puede examinarse aisladamente la agudeza visual se debe acreditar si el solicitante puede o no realizar los actos más esenciales de la vida sin ayuda de terceros, ello determinarse en cada caso concreto valorando el conjunto de pruebas, debe aplicarse la tesis subjetiva a toda pensión de IP. EN el caso no concurre contradicción porque la GI depende de las circunstancias concretas del solicitante, no es suficiente la pérdida de agudeza visual ni tampoco que la disminución de agudeza sean semejantes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 3200/2020
  • Fecha: 17/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor fue declarado afecto de una gran invalidez derivada de enfermedad común, por Resolución del INSS de 7-2-2019. La sentencia recurrida en casación unificadora, con revocación de la de instancia, califica la contingencia como "accidente no laboral". El actor padece las secuelas que constan en el relato fáctico como consecuencia de una intervención quirúrgica en la columna lumbar. La Sala de suplicación entiende que tales lesiones no son originadas por un accedente no laboral, que exige una situación súbita, externa y violenta. La Sala IV, tras apreciar la existencia de contradicción por identidad en los hechos y pretensiones (determinación de la contingencia cuando se padecen secuelas tras intervención quirúrgica) se remite a la doctrina relativa al concepto de accidente no laboral y enfermedad común y concluye que las complicaciones derivadas de la intervención quirúrgica de la columna lumbar deben considerarse un hecho súbito y violento ajeno a la enfermedad común degenerativa padecida por el actor, por lo que no estamos ante una enfermedad común, sino ante un accidente no laboral. Se desestima el recurso del INSS.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.